Resumen: SS. Ingreso mínimo vital en la custodia compartida. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada reconoció la prestación por entender que equivalía a una separación transitoria que no rompía la convivencia conforme al art. 6.2 del RDL 20/2020. Sin embargo, el Tribunal la revoca haciendo una interpretación literal y sistemática de la norma. La residencia en un mismo domicilio es el elemento determinante para configurar la unidad de convivencia de modo que el art. 10.4 establece expresamente que, en custodia compartida, los menores se integran en la unidad donde están domiciliados a efectos de la cuantía de la prestación, excluyendo que puedan formar parte de dos unidades distintas. La excepción prevista en el artículo 6.2 para separaciones transitorias no es aplicable porque no existe una unidad de convivencia previa entre el progenitor y los hijos domiciliados en otro hogar. Es cierto que podría darse el caso de que el progenitor en cuyo domicilio estén empadronados los menores disponga de medios económicos suficientes mientras que el otro progenitor carezca de ellos. Sin embargo, el legislador ha optado por atribuir la condición de unidad de convivencia únicamente a aquella donde se encuentren domiciliados.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda de extinción, en la que se solicitaba la extinción del contrato por acoso laboral y una indemnización de 50.000 euros. La sala de lo social desestima el recuso, tras analiza la definición constitucional y normativa de acoso laboral, distinguiéndolo del conflicto laboral, y concluye que los hechos probados no acreditan la existencia de acoso, sino un conflicto laboral puntual sin reiteración ni hostigamiento prolongado entre la actora, gobernanta de un hotel, y las compañeras de trabajo. Se reconoce que la empresa no cumplió estrictamente con el protocolo, pero ello no constituye acoso laboral ni vulneración de derechos fundamentales; además, la baja médica sufrida se considera derivada de contingencia común, sin prueba de relación directa con el acoso.
Resumen: Se estima el recurso de la Mutua demandante y en consecuencia se estima la demanda y se declara que el proceso de baja del actor tiene su origen en contingencia común, con todos los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia y en particular si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del art 156.3 LGSS. La Sala IV da una respuesta negativa pues, aunque la crisis de produce en tiempo y lugar de trabajo, la presunción del art 156.3 LGSS no se extiende a enfermedades que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que es lo ahora acontecido pues consta acreditada la existencia de una dolencia de base que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. Además, no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir, que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.
Resumen: Complemento de maternidad: tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron que el actor tenía derecho a percibir dicho complemento (art. 60 LGSS). El INSS recurrió en unificación de doctrina alegando que la negativa no se fundamentó en un trato discriminatorio por razón de sexo, sino en el hecho de que la acción estaba prescrita en aplicación del art. 53 LGSS, lo que justificaba a su juicio la denegación. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que la Entidad Gestora a la vista de que el actor presentó la demanda en el año 2022, y que el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión de cinco años habría comenzado a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019, es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Resumen: La denominada "acción de enriquecimiento injusto" que dice ejercitar MAPFRE (aseguradora de la responsabilidad civil) en la presente demanda frente a FREMAP (asistencia sanitaria) no tiene otro objeto que el de invalidar reclamación de deuda emitida por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS. Esa reclamación de deuda ya se impugnó ante la jurisdicción competente (contencioso-administrativa) y en ella recayó sentencia que, enjuiciando el fondo del proceso -y con los efectos de cosa juzgada una vez adquirida firmeza-, desestimaba la acción ejercitada por apreciar que el acto administrativo había devenido consentido y firme por causa imputable a MAPFRE. En consecuencia, conforme al art. 3.f) LRJS, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 81 LRJS la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, dado que existe una resolución firme dictada por la TGSS en relación a la misma reclamación ahora planteada, tratándose por lo tanto, lo pretendido, con independencia de la denominación que la demandante le otorgue, de una impugnación de acto administrativo de gestión recaudatoria excluido de la competencia de esta jurisdicción social por el artículo 3 f) de la LRJS y propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de materia de prestaciones de Seguridad Social o imputación de responsabilidades a terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social, conforme al artículo 2 o) de dicho texto legal.
Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
Resumen: Cuando el primer accidente no es trascendente para determinar la incapacidad permanente en tanto que el afectado mantiene la actividad profesional sin que conste ninguna manifestación de dolencia alguna, siendo el segundo accidente el que agrava la patología previa, es responsable la mutua que cubre este último. A esta situación corresponde la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste el accidente determina que el trabajador no pueda reincorporarse a su actividad laboral con normalidad y de una manera sostenida y prolongada en el tiempo, generándose sucesivos y continuados procesos de IT derivados de ese mismo accidente, tras lo que finalmente se declara la incapacidad permanente, por lo que no hay contradicción.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la empresa puede deducir del devengo del incentivo los días en los que la persona trabajadora ha estado en situación de IT. El JS estimó en parte la demanda. El TSJ la revocó en parte y redujo el importe de la condena al descontar el período en el que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV reitera su doctrina y considera que no hay base legal para que se puedan descontar los días de incapacidad temporal en el pago de los incentivos en tanto retribución variable. Estima el recurso.
Resumen: No hay contradicción pues, aunque en ambos casos se trata de beneficiarios con un déficit visual equivalente a la ceguera, y en el caso de la recurrida se afirma con valor fáctico que el actor no es capaz de realizar las actividades básicas de su vida diaria, aplicando así la tesis subjetiva establecida por la doctrina rectificada de la Sala IV.
Resumen: Se instaba en la demanda una incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de total que se declaró para la profesión de ajustador. La Sala previo rechazo de la revisión de los hechos por haber valorado el juzgado los informes en que se apoyaba, precisa que el grado pedido es aquel que imposibilita todo tipo de trabajo, y que el demandante puede llevar a cabo profesiones que no requieran esfuerzos pues debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la cadera izquierda, hombro derecho y columna cervical.