• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1433/2024
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada deja claro que no ha resultado controvertido por la Entidad Gestora que la afección visual que afecta al actor puede equipararse a la ceguera total y legal, pues la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,030 y el ojo izquierdo 0,000, por lo que se ha producido una agravación desde la IPA. Las alegaciones de los recurrentes limitan la necesidad de ayuda de una tercera persona a ayudas puntuales, pero esta circunstancia no determina la infracción normativa que se denuncia puesto que constituye jurisprudencia unificada conocida y reiterada la que considera que el elenco de actos esenciales contenidos en el precepto legal que se invoca es, como en él mismo se advierte, meramente enunciativo, bastando de otro lado con que para uno de ellos se requiera la ayuda de otra persona para poder apreciar la existencia de una gran invalidez, sin que a ello obste la parcialidad de la ayuda o su carácter no permanente. La sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, no funda el reconocimiento del actor como afecto de gran invalidez únicamente en el dato de su insuficiente agudeza visual (equivale a ceguera total) sino en la necesidad de la asistencia de una tercera persona a partir de la propia limitación que aquélla impone para desplazarse a media o larga distancia o coger un transporte, así como de su condición de dependiente en grado 1 conforme a la propia definición legal, conforme al artículo 26.1 a) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1447/2025
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente alega que se han infringido los artículos 11.3 y 20.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Considera que los dos inmuebles que se han tenido en cuenta como patrimonio deben entenderse como patrimonio inmobiliario urbano y no como residencial y, por tanto, valorarse de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles. Partiendo del inmodificado hecho probado quinto, resulta que la suma de patrimonio tenida en cuenta por la juzgadora asciende a 46.277, 54 euros, por ser la actora propietaria de un 33% de los inmuebles. La parte actora alegaba que era propietaria de un 33% de los inmuebles y no del 100% como había valorado la entidad gestora. La magistrada a quo llega a la conclusión de que los inmuebles suponen un patrimonio inmobiliario que asciende a la suma total de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que desestima la demanda. De las alegaciones de la parte recurrida se constata que en el informe de la AEAT los inmuebles se identifican como uso principal: "Residencial". Asimismo, consta en las certificaciones catastrales aportadas. La valoración tenida en cuenta por la juzgadora del patrimonio de la recurrente asciende a la cuantía de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2047/2024
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de discernir si el estado del actor, valorando todo tipo de patologías, sean cuales fueren las causas, origina una reducción del rendimiento en más del 33% y ello es imputable al accidente de trabajo. Amén de ciertas dolencias que pudieren tener origen común y que no parecen incidir sobre la capacidad laboral, como es la hipoacusia o la lumbalgia por lumboartrosis, el actor presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo que le originan sobresalto por ruido, situación de alerta, insomnio... clínica menor que lleva a la Sala a entender que efectivamente no condiciona el funcionamiento útil a nivel síquico. De otro lado, tiene problemas sobre todo de extremidades inferiores con necesidad de evitar larga sedestación o bipedestación. Es decir, tiene plena capacidad de desplazamiento, pudiendo conducir, aunque ello no es connatural a su profesión de ejecutivo. Todo ello nos presenta un panorama que indudablemente condiciona o hará que el actor tenga molestias en su trabajo pero ello no es equiparable a una disminución del rendimiento en más del 33%. Por otra parte, el hecho de que en sentencia penal se recogiera un perjuicio moral leve, en absoluto es trasladable ni directa ni indirectamente a la IPP. Con carácter subsidiario se solicita el baremo 13 correspondiente a deformación o perforación del tabique nasal. Pero el informe médico forense habla de muy leve desviación de la punta nasal, lo que no es encuadrable con esos datos en dicho baremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1198/2024
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso pretende con carácter principal que la base reguladora se calcule tomando en consideración sólo los últimos 15 años cotizados, por ser los considerados en la norma cuando causó alta en el RETA (1.7.2003), sosteniendo que una norma posterior (Ley 27/2011), que amplio ese periodo de 15 a 25 años, no puede reformar "in peius" su derecho a la pensión. Mas como acertadamente señala el Juzgador, en materia de prestaciones de Seguridad Social ha de estarse a la normativa vigente a la fecha del hecho causante (en este caso la solicitud de jubilación el 31.12.2021), con independencia de que se trate de un régimen más o menos favorable que el preexistente o el posterior, sin que de ello quepa derivar ninguna de las infracciones constitucionales que en el recurso se denuncian .Y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de tomar el periodo considerado como de cotización "0" (noviembre de 1997 a junio de 2003) a cotización mínima, siendo que la pensión de jubilación se causó por el RETA, lo que no cuestiona, en dicho régimen no se contempla la integración de lagunas de los periodos en que no hubiera obligación de cotizar (ex art 318.d LGSS). Y tampoco cabe realizar la integración con lo que hubiera podido cotizar tal periodo en un sistema de previsión profesional ajeno al sistema publico de seguridad social, cuando además los profesionales de la abogacía desde el año 1995 podían elegir entre integrarse en la Mutualidad correspondiente o afiliarse al Régimen de Autónomos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 723/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante solicitó prestación de IP, que le fue denegada por no ser las lesiones definitivas y por no reunir el requisito de carencia específica de que, al menos, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La fecha del hecho causante es la de 26/12/2023. El actor acredita cotización de 5.824 días. Permaneció como demandante de empleo del 07/08/2009 al 04/01/2022. Padece, desde octubre de 2022, una neoplasia de vejiga. No es posible la aplicación de la doctrina del paréntesis ya que, dada la vida laboral del trabajador, no se aprecia continuidad o voluntad de permanencia en el mercado del trabajo. Desde que cesó en su trabajo el 17/06/2004 y hasta la solicitud de IP en octubre de 2023, el actor únicamente ha trabajado un día, el 31/12/2021. Su enfermedad (neo de vejiga) tampoco justifica el apartamiento del mundo laboral. Por todo ello, no se acredita que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción como demandante de empleo el 04/01/2022, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó con posterioridad. Respecto a la IPP, el actor no acredita haber cotizado 1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la incapacidad temporal. Tampoco ha probado 1.800 días de cotización con anterioridad al hecho causante, el día 26/12/1023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 733/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora fue diagnosticada de neoplasia maligna de glándula parótida izquierda, sometida a intervención quirúrgica y radioterapia, sin recidiva. Presenta contractura cervical izquierda, sometida a rehabilitación, con escasa mejoría, objetivándose edema hemifacial, cefalea y mareos; destaca también una pequeña protrusión en el espacio C5-C6, que cursa con limitación de movilidad de la zona izquierda en los últimos grados y cervicalgia. En el hombro izquierdo padece tendinopatía leve con disminución de movilidad inferior al 50%. Y en la columna lumbar estenosis foraminal L4-S1, con radiculopatía L5-S1, que cursa con lumbalgia con balance articular normalizado tras los tratamientos realizados. En cuanto a la repercusión funcional, aun cuando la limitación de la movilidad de los hombros es inferior al 50%, se constata contractura cervical, dolor y limitación a la rotación derecha, lumbalgia, así como cefaleas y mareos. Tales limitaciones puestas en relación con los requerimientos de su profesión habitual de dependienta de comercio, en la que debe efectuar no solo labores de venta, sino también de reposición de mercancía, para las que son precisas las manipulaciones de dinero y existencias, así como cierta sobrecarga de la columna cervical y lumbar, le impiden en la actualidad la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, sin perjuicio de su posible mejoría en un futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 1711/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al actor se le reconoció una IPT por enfermedad profesional y solicita el incremento del 20% de la BR que es reconocido por el INSS. Las mutuas impugnan la resolución. El JS estima su pretensión que es confirmada por el TSJ. El beneficiario recurre en casación unificadora. La Sala IV considera que a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, es aplicable la bonificación por edad prevista en este último para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada. Estima el recurso. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1128/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de incapacidad permanente, porque para determinar cuándo se ha causado (otra cosa es cuando se ha reconocido) una pensión de incapacidad permanente, el criterio es el del hecho causante, que se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 792/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2081/2024
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador que había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reclama una indemnización de daños y perjuicios, pero fallece antes de dictarse la sentencia de instancia. Se cuestiona entonces si es aplicable la regla del artículo 45 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre. La sentencia recurrida entendía que la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes de fallecer el causante pues la había reclamado en vida tanto en conciliación como en vía judicial con lo que no procedía aplicar la modulación del art. 45 referido. Sin embargo, la Sala siguiendo criterios de anteriores pronunciamientos [SSTS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023) y 196/2025, de 13 de marzo (rcud 24/2023)] considera que procede aplicar dicha modulación ya que una interpretación conjunta de los artículos 40, 45 y 47 de la normativa indicada conducen a entender que la indemnización queda fijada en el momento de dictarse la sentencia. Reitera doctrina.

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